El Instituto instruyó al secretariado a emitir una resolución fundada y motivada, en la que confirme la inexistencia de información
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) instruyó al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) a emitir, a través de su Comité de Transparencia, una resolución fundada y motivada, en la que confirme la inexistencia de información respecto a la grabación de una llamada al 911, mediante la cual se reportó un robo de vehículo.
“La atención oportuna de las emergencias que enfrenta la población por desastres naturales, accidentes o por la comisión de algún delito, permite contrarrestar sus efectos sobre la integridad, la vida y el patrimonio de las personas, específicamente, la referencia a un Número Único de Llamadas de Emergencia el cual ha permitido homologar todos los números de atención de emergencias médicas, de seguridad y protección civil a nivel federal, estatal y municipal. En este tenor, fue que determinamos como relevante el proyecto que ahora les expongo, pues consideramos que el conocimiento claro y objetivo de este tipo de instrumentos de seguridad permitirá su uso eficiente y eficaz”, señaló la Comisionada Josefina Román Vergara.
Al presentar el asunto ante el Pleno, la Comisionada comentó que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que la seguridad pública es una función a cargo del gobierno federal, estatal y municipal, y que las instituciones de seguridad pública deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
“En este sentido, debemos partir de que el principio básico de protección que todo Estado tiene es el de brindar protección a su población, obligación que se potencializa ante situaciones de emergencia, lo que compromete a los gobiernos a contar con sistemas para actuar de manera ordenada y consistente”, apuntó.
En el caso en concreto, una persona solicitó al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública la grabación de la llamada al 911, realizada el día 3 de septiembre en un horario aproximado de las 7 p.m. horas, a través de un número de teléfono específico, mediante la cual se reportó un robo de vehículo.
En respuesta, el sujeto obligado a través del Centro Nacional de Información informó que si bien es el encargado del funcionamiento del Número Único de Emergencias 911 no lo opera, por lo tanto, no tiene las grabaciones de las llamadas realizadas de ninguna entidad federativa y de ningún periodo de tiempo, situación que fue impugnada por el particular.
Del análisis realizado por la ponencia a cargo de la Comisionada Josefina Román Vergara, se determinó que al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no le corresponde el resguardo o conservación de las grabaciones de las llamadas de emergencia 911, sino a los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia de las entidades federativas; pues se encargan, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de la operación y funcionamiento del Servicio.
Asimismo, dijo, que con base en la Norma Técnica para la Estandarización de los Servicios de llamadas de Emergencias a través del Número Único Armonizado 911, se determinó que corresponde a los Centros de Atención a Llamadas de Emergencias de las entidades federativas, a través de un Coordinador operativo, coordinar la atención y supervisar las tareas de concentración, revisión y análisis de información generada.
La comisionada Román refirió que son los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia de las entidades federativas quienes al recibir y atender las llamadas o reportes de emergencia por parte de los usuarios del número telefónico 911, conocen los datos específicos de cada incidente reportado, pero únicamente remiten al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública información estadística, de conformidad con el Catálogo Nacional de Incidentes de Emergencia.
En consecuencia, se concluyó que, si bien es procedente la inexistencia señalada por el sujeto obligado, al tratarse de datos personales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, debió declarar la inexistencia ante su Comité de Transparencia; sin embargo, dicha situación no aconteció, advirtió.
Por los argumentos expuestos, el Pleno del INAI determinó modificar la respuesta del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para que, a través de su Comité de Transparencia, emita una resolución en la que de manera fundada y motivada confirme la inexistencia de los datos personales que le fueron requeridos.
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